martes, 5 de septiembre de 2017

MARCO LEGISLATIVO ACTUAL DE LOS CELADORES

Como os comenté en la anterior entrada, las funciones de los celadores son las que marca la Orden Ministerial del 5 de julio de 1971, por la disposición transitoria sexta del Estatuto Marco, si bien dicha disposición también hace mención que éstas quedarán derogadas en el momento que exista una regulación de funciones por cada Servicio de Salud de las distintas Comunidades Autónomas. Pues bien, creo que es interesante que hagamos un recorrido por la normativa de los distintos Servicios de Salud  que constituyen nuestro Sistema Nacional de Salud (S.N.S.).

Existen, en la actualidad, dos únicos Servicios de Salud  que han regulado las funciones del personal estatutario, a través de sus leyes. Ellos son el Servicio de Salud de Castilla y León (SACYL) y el Servicio Murciano de Salud.



En el Anexo de dicha Ley aparece las distintas categorías profesionales del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo al criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar.

El CELADOR, se clasifica por el nivel de título exigido para su ingreso en otro personal y por la función desarrollada en personal estatutario de gestión y servicios. Atendiendo a lo mencionado, la Ley del Estatuto Jurídico del SACYL regula las funciones del celador del siguiente modo:

“Colaborar con otros profesionales en el traslado y movimiento de los pacientes. Así mismo, se encargarán de la vigilancia, guardia y custodia de todo tipo de dependencias de la Administración; de informar y orientar a los visitantes; del manejo de máquinas reproductoras y auxiliares; de realizar recados oficiales dentro y fuera de los centros de trabajo; de repartir documentación, de franquear, depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia y del traslado de mobiliarios y enseres”.

El Servicio Murciano de Salud lo realiza a través de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

En la disposición final primera en el punto 2, de dicha Ley, dice que se regularán reglamentariamente, atendiendo a las peculiaridades y características de los distintos estamentos profesionales,  quedando regulado en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud

El CELADOR pertenece a personal no sanitario, personal de servicios subalterno y perteneciente al grupo E, quedando reguladas sus funciones de la siguiente manera:

“Colaborar con otros profesionales para el traslado, movimiento y aseo de los pacientes, así como las funciones establecidas para el personal integrante de la categoría de personal subalterno”.

Las funciones del personal subalterno son las siguientes:
“Bajo la dependencia del superior jerárquico, se encargan de la vigilancia, guardia y custodia de todo tipo de dependencias de la Administración; de informar y orientar a los visitantes; del manejo de máquinas reproductoras y auxiliares; de la realización de recados oficiales dentro y fuera de los centros de trabajo; de repartir documentación, de franquear, depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia y del traslado de mobiliarios y enseres”.

Además nos encontramos con Servicios de Salud que aunque si que tienen normativa específica para el personal estatuario, no regulan las funciones de dicho personal, por lo que se refiere a las funciones de los celadores siguen estando vigentes las preconstitucionales de 1971. Las Comunidades Autónomas que poseen normativa para el personal estatutario integrado en sus Instituciones Sanitarias son:
  1. Cantabria: Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. Cataluña: Ley 8/2007, de 30 dejulio, del Instituto Catalán de la Salud.
  3. Navarra: Ley Foral 11//1992, de 20 de octubre, reguladora del Régimen especifico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osansunbidea.
  4. País Vasco: Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.

El resto de  Servicios de Salud se rigen por la norma básica del Estatuto Marco (Ley 55/2003)


En la anterior entrada hacía referencia a que el Servicio de Salud de Castilla y León es uno de los pocos que ha regulado las funciones de los celadores aunque en la práctica diaria se sigan aplicando las funciones que rigen en la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 y prueba de ello es la sentencia del TSJ de Burgos, en la que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictamina que las funciones de los celadores son las que se recogen en el Anexo de la Ley 2/2007 y no otras.

También nos encontramos con otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, en la que se le da la razón a los celadores por estar realizando en el hospital funciones impropias de éste colectivo. Aquí os dejo los enlaces a la reclamación interpuestala noticia publicada en un diario de León

Existen otras sentencias que, por el contrario, dictaminan que las funciones de los celadores son las recogidas en los 23 puntos del artículo 14.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971. Ello es debido a que los Servicios de Salud objeto de la demanda no han regulado con posterioridad al Estatuto Marco las funciones de las categorías de su personal estatutario. Un ejemplo de ello son las siguientes sentencias:

2 comentarios:

  1. Buenos días,

    En primer lugar, mi felicitación por un trabajo tan exhaustivo y bien documentado.
    Quisiera plantear una duda sobre la vigencia de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 en el ámbito del Servicio Murciano de Salud: El Decreto n.º 119/2002, de 4 de octubre, por el que se
    configuran las opciones correspondientes a las
    categorías del personal estatutario del Servicio
    Murciano de Salud, dedica estas cuatro líneas a la definición de las funciones del celador-subalterno: "Celador-Subalterno: Colaborar con otros profesionales para el traslado, movimiento y aseo de los pacientes, así como las funciones establecidas para el personal integrantede la categoría de personal subalterno." ¿Podría considerarse que esta regulación tan escueta, sustituye a la definición de funciones que se encuentra en el artículo 14.2 de la orden de 1971, tal como previene la D.T. 6ª del estatuto marco del personal
    estatutario de los servicios de salud?

    Un cordial saludo a todas.

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  2. Buenas tardes.
    Muchas gracias por tu valoración.
    Efectivamente, esas cuatro líneas, como dices sustituyen al artículo 14.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, al igual que ocurre en el SACYL.
    De hecho hay sentencias que así lo confirman, en la entrada hago referencia a ellas.
    Un saludo.

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