Como os comenté en la anterior entrada, las funciones de los celadores son las que marca la Orden Ministerial del 5 de julio de 1971, por la disposición transitoria sexta del Estatuto Marco, si bien dicha disposición también hace mención que éstas quedarán
derogadas en el momento que exista una regulación de funciones por cada Servicio de Salud
de las distintas Comunidades Autónomas. Pues bien, creo que es interesante que
hagamos un recorrido por la normativa de los distintos Servicios de Salud que constituyen nuestro Sistema Nacional
de Salud (S.N.S.).
Existen, en la actualidad, dos
únicos Servicios de Salud que han
regulado las funciones del personal estatutario, a través de sus leyes. Ellos son el Servicio
de Salud de Castilla y León (SACYL) y el Servicio Murciano de Salud.
El Servicio de Salud de
Castilla y León lo hace a través de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.
En el Anexo de dicha Ley
aparece las distintas categorías profesionales del Servicio de Salud de
Castilla y León, de acuerdo al criterio de agrupación unitaria de las
funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los
contenidos específicos de la función a desarrollar.
El CELADOR, se clasifica por
el nivel de título exigido para su ingreso en otro personal y por la función desarrollada en personal estatutario de gestión y servicios. Atendiendo a lo
mencionado, la Ley del Estatuto Jurídico del SACYL regula las funciones del
celador del siguiente modo:
“Colaborar con otros profesionales en el
traslado y movimiento de los pacientes. Así mismo, se encargarán de la
vigilancia, guardia y custodia de todo tipo de dependencias de la
Administración; de informar y orientar a los visitantes; del manejo de máquinas
reproductoras y auxiliares; de realizar recados oficiales dentro y fuera de los
centros de trabajo; de repartir documentación, de franquear, depositar,
entregar, recoger y distribuir la correspondencia y del traslado de mobiliarios
y enseres”.
El Servicio Murciano de Salud lo realiza a través de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
En la disposición final
primera en el punto 2, de dicha Ley, dice que se regularán reglamentariamente,
atendiendo a las peculiaridades y características de los distintos estamentos
profesionales, quedando regulado en el
Decreto 119/2002, de 4 de octubre por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
El CELADOR pertenece a
personal no sanitario, personal de servicios subalterno y perteneciente al
grupo E, quedando reguladas sus
funciones de la siguiente manera:
“Colaborar con otros profesionales para el traslado, movimiento y aseo
de los pacientes, así como las funciones establecidas para el personal
integrante de la categoría de personal subalterno”.
Las funciones del personal
subalterno son las siguientes:
“Bajo la dependencia del superior jerárquico, se encargan de la
vigilancia, guardia y custodia de todo tipo de dependencias de la
Administración; de informar y orientar a los visitantes; del manejo de máquinas
reproductoras y auxiliares; de la realización de recados oficiales dentro y
fuera de los centros de trabajo; de repartir documentación, de franquear,
depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia y del traslado de
mobiliarios y enseres”.
Además nos encontramos con Servicios de Salud que aunque
si que tienen normativa específica para el personal estatuario, no regulan las
funciones de dicho personal, por lo que se refiere a las funciones de los
celadores siguen estando vigentes las preconstitucionales de 1971. Las
Comunidades Autónomas que poseen normativa para el personal estatutario integrado en sus Instituciones Sanitarias son:
- Cantabria: Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Cataluña: Ley 8/2007, de 30 dejulio, del Instituto Catalán de la Salud.
- Navarra: Ley Foral 11//1992, de 20 de octubre, reguladora del Régimen especifico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osansunbidea.
- País Vasco: Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.
El resto de
Servicios de Salud se rigen por la norma básica del Estatuto Marco (Ley 55/2003)
En la anterior entrada hacía referencia a que el
Servicio de Salud de Castilla y León es uno de
los pocos que ha regulado las funciones de los celadores aunque en la práctica diaria se sigan aplicando las funciones que rigen en la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 y prueba
de ello es la sentencia del TSJ de Burgos, en la que el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo dictamina que las funciones de los celadores
son las que se recogen en el Anexo de la Ley 2/2007 y no otras.
También nos encontramos con otra sentencia del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, en la que se le da
la razón a los celadores por estar realizando en el hospital funciones
impropias de éste colectivo. Aquí os dejo los enlaces a la reclamación interpuesta y la noticia publicada en un diario de León.
Existen otras sentencias que, por el contrario, dictaminan que las funciones de los celadores son las recogidas en los 23 puntos del artículo 14.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971. Ello es debido a que los Servicios de Salud objeto de la demanda no han regulado con posterioridad al Estatuto Marco las funciones de las categorías de su personal estatutario. Un
ejemplo de ello son las siguientes sentencias:
Buenos días,
ResponderEliminarEn primer lugar, mi felicitación por un trabajo tan exhaustivo y bien documentado.
Quisiera plantear una duda sobre la vigencia de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 en el ámbito del Servicio Murciano de Salud: El Decreto n.º 119/2002, de 4 de octubre, por el que se
configuran las opciones correspondientes a las
categorías del personal estatutario del Servicio
Murciano de Salud, dedica estas cuatro líneas a la definición de las funciones del celador-subalterno: "Celador-Subalterno: Colaborar con otros profesionales para el traslado, movimiento y aseo de los pacientes, así como las funciones establecidas para el personal integrantede la categoría de personal subalterno." ¿Podría considerarse que esta regulación tan escueta, sustituye a la definición de funciones que se encuentra en el artículo 14.2 de la orden de 1971, tal como previene la D.T. 6ª del estatuto marco del personal
estatutario de los servicios de salud?
Un cordial saludo a todas.
Buenas tardes.
ResponderEliminarMuchas gracias por tu valoración.
Efectivamente, esas cuatro líneas, como dices sustituyen al artículo 14.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971, al igual que ocurre en el SACYL.
De hecho hay sentencias que así lo confirman, en la entrada hago referencia a ellas.
Un saludo.