Ley de la Autonomía del Paciente

Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica


Referencias legislativas en las que se ha basado la Ley:
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948)
  • Declaración para la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa (1994)
  • Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a la Aplicaciones de la Biología y la Medicina (1997), que entro en vigor en España en enero del 2000
  • El artículo 43 de la Constitución Española
  • Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril
La Ley que tiene la condición de básica, consta de:
  • 6 capítulos
  • 23 artículos
  • 6 disposiciones adicionales
  • 1 disposición transitoria
  • 1 disposición derogatoria
  • 1 disposición final
La Ley entra en vigor en el plazo de seis meses a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.E
La ultima modificación es del 22 de septiembre de 2015

CAPÍTULO I. Principios Generales (Art. 1 a 3) 
CAPÍTULO II. El derecho de información sanitaria (Art. 4 a 6) 
CAPÍTULO III. Derecho a la intimidad (Art. 7) 
CAPÍTULO IV. El respeto de la autonomía del paciente (Art. 8 a 13) 
CAPÍTULO V. La historia clínica (Art. 14 a 19) 
CAPÍTULO VI. Informe de alta y otra documentación clínica (Art. 20 a 23)







La Ley tiene por objeto la regulación de:
  • Los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales.
  • Los derechos y obligaciones de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Los principios básicos que establece la Ley:
  • La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad.
  • Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento del paciente tras recibir la información adecuada, siendo por escrito en los casos previstos en la Ley.
  • El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
  • Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. La negativa constará por escrito.
  • Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.
  • Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
  • La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.
De estos principios emanan un conjunto de derechos a favor del paciente como son: el derecho a la información, a decidir, a la intimidad y el respeto de la autonomía del paciente


DERECHOS DE LOS PACIENTES O USUARIOS



1. DERECHO DE LA INFORMACIÓN SANITARIA

El titular del derecho a la información asistencial es el PACIENTE

Cuando el paciente permita de manera expresa o tácita, también serán informadas las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad (deber de informar a su representante legal).

Si según el criterio del médico que asiste al paciente carece de capacidad para entender la información, serán informadas las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

El derecho a la información sanitaria se puede ver limitada por la existencia de un estado de necesidad terapéutica (el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica comunicando su decisión a las personas vinculadas al paciente).
  • Derecho a la información asistencial
  • Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud:
    • Toda la información disponible sobre la misma, salvo los supuestos exceptuados por la Ley.
    • Toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de NO ser informado.
    • La información, como regla general, se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica.
    • La información comprenderá como mínimo, la finalidad y la naturaleza, los riesgos y las consecuencias de la intervención.
    • La información clínica será verdadera y se le comunicará al paciente de forma adecuada y comprensible.
    • Será el medico responsable del paciente quien garantice el cumplimiento del derecho a la información.
    • Los profesionales que atiendan o apliquen una técnica o un procedimiento concreto al paciente también serán responsables de informarle.
  • Derecho a la información epidemiológica 
  • Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual.






2. DERECHO A LA INTIMIDAD
Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar el acceso legal a los datos de los pacientes.


3. EL RESPETO DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE
  • Consentimiento informado
    • Toda actuación sanitaria necesita el consentimiento libre y voluntario del paciente
    • Por regla general el consentimiento será verbal
    • Será por escrito en casos de:
      1. Intervenciones quirúrgicas
      2. Procedimientos diagnósticos invasores
      3. Procedimientos con riesgo negativo para la salud del paciente
    • En cualquier momento, el paciente puede revocar libremente el consentimiento (por escrito).
    • La renuncia del paciente a recibir información está limitada por: el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso.
    • Casos en los que el facultativo podrá llevar a cabo intervenciones clínicas sin necesidad de contar con el consentimiento del paciente:
      1. Cuando exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley (comunicación al juez en el plazo de 24 horas en caso de internamiento obligatorio).
      2. Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización (se consulta a los familiares siempre que sea posible).
    • Consentimiento por representación:
      1. Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, el consentimiento será otorgado por sus familiares o las personas vinculadas a él siempre que no tenga representante legal.
      2. Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.
      3. Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. El consentimiento será dado por su representante legal después de haber escuchado su opinión.
      4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años no cabe prestar el consentimiento por representación (cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud para el menor, el consentimiento lo otorgará el representante legar, una vez oída y tenida en cuenta su opción).
      5. El consentimiento por representación será adecuado a las circunstancias y proporcionado a las necesidades que haya que atender, siempre a favor del paciente y con respeto a su dignidad personal
    Información básica que proporciona el facultativo al paciente antes de recabar su consentimiento escrito:
    • Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
    • Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
    • Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
    • Las contraindicaciones.
  • Instrucciones previas
    • Documento que realiza una persona mayor de edad, capaz y libre, donde se manifiesta anticipadamente su voluntad sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.
    • Las instrucciones previas siempre deberán constar por escrito.
    • La persona puede designar un representante para que sirva de interlocutor con el médico o equipo sanitario, para procurar que cumpla con el cumplimiento de las instrucciones previas.
    • Cada servicio de salud lo regulará.
    • No se aplicarán las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la “lex artis” (se constatará en la historia clínica las anotaciones al respecto).
    • Se podrán revocar libremente en cualquier momento y por escrito.
    • En el Ministerio de Sanidad y Consumo se crea el Registro nacional de instrucciones previas.

4. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN
  • Sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.
  • Los servicios de salud dispondrán de una guía o carta en la que se especifica:
    • Los derechos y obligaciones de los usuarios
    • Las prestaciones disponibles
    • Las características asistenciales del centro o del servicio
    • Las dotaciones del personal
    • Las instalaciones
    • Los medios técnicos
  • Para la elección de médico y de centro
  • Tanto en atención primaria como en atención especializada, los usuarios y pacientes tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico y centro.




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5. DERECHOS REFERENTES A LA HISTORIA CLÍNICA
  • Derecho de acceso
    • A la documentación de la historia clínica y obtener copia de los datos que figuran en ella.
    • El derecho de acceso se podrá realizar por representación debidamente acreditada.
    • Reservas al derecho de acceso:
      1. A la confidencialidad de los datos de terceras personas que constan en las HC
      2. A las anotaciones subjetivas de los profesionales
    • El acceso a la HC de los pacientes fallecidos:
      1. Sólo tienen derecho las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite
      2. Se limitará a los datos pertinentes
      3. No se facilitará información que afecte al fallecido, ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni a que perjudique a terceros
  • Derechos relacionados con su custodia
  • La custodia activa y diligente de las historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario, permitiendo la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación.



LA HISTORIA CLÍNICA






INFORME DE ALTA DEL PACIENTE

El informe de alta médica es un documento emitido por el médico responsable del paciente al finalizar cada proceso asistencial, en el que queda especificado los datos:
  • Del paciente
  • Resumen de su historial clínico
  • La actividad asistencial prestada
  • El diagnóstico
  • Las recomendaciones terapéuticas
Una vez finalizado el proceso asistencial, el paciente, familiar o persona vinculada a él, tendrá derecho a recibir del centro sanitario un informe de alta.
  1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley.
  2. El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas.
  3. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.



DEFINICIONES 
CENTRO SANITARIO: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.
CERTIFICADO MÉDICO: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.
CONSENTIMIENTO INFORMADO: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
DOCUMENTACIÓN CLÍNICA: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
HISTORIA CLÍNICA: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.
INFORMACIÓN CLÍNICA: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
INTERVENCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
LIBRE ELECCIÓN: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.
MÉDICO RESPONSABLE: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.
PACIENTE: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
SERVICIO SANITARIO: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.