lunes, 2 de septiembre de 2024

CELADOR/A-CONDUCTOR/A


ORDEN de 12 junio de 1995, por la que se crea la categoría de Celador-Conductor en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud

Artículo 1. Se crea la categoría de Celador-Conductor en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud y como personal que ha de regirse por lo establecido en el Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Artículo 2. Entre los requisitos exigibles a los aspirantes a la categoría de celador-conductor habrá de incluirse necesariamente el de encontrarse en posesión del permiso de conducir de categoría adecuada.

Artículo 3. Las funciones a realizar por los celadores-conductores serán, indistintamente, las establecidas en los artículos 13.9 y 14.2 del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

El articulo 13.9:

9. Conductores

Realizarán los trabajos propios de su actividad en relación con los vehículos automóviles al servicio de la Institución

Las funciones establecidas en el artículo 14.2 se han definido anteriormente

ORDEN de 11 de noviembre de 1999, por la que se modifica el artículo 3 de la de 12 junio de 1995, por la que se crea la categoría de Celador-Conductor en el ámbito de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud

Artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

En el ámbito del Servicio Andaluz de Salud, los Celadores-Conductores realizarán las funciones establecidas en los artículos 13.9 y 14.2 del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y colaborarán en las tareas de recepción, información, archivo y registro de los centros de atención primaria de salud





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