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martes, 5 de septiembre de 2017

MARCO LEGISLATIVO ACTUAL DE LOS CELADORES

Como os comenté en la anterior entrada, las funciones de los celadores son las que marca la Orden Ministerial del 5 de julio de 1971, por la disposición transitoria sexta del Estatuto Marco, si bien dicha disposición también hace mención que éstas quedarán derogadas en el momento que exista una regulación de funciones por cada Servicio de Salud de las distintas Comunidades Autónomas. Pues bien, creo que es interesante que hagamos un recorrido por la normativa de los distintos Servicios de Salud  que constituyen nuestro Sistema Nacional de Salud (S.N.S.).

Existen, en la actualidad, dos únicos Servicios de Salud  que han regulado las funciones del personal estatutario, a través de sus leyes. Ellos son el Servicio de Salud de Castilla y León (SACYL) y el Servicio Murciano de Salud.



En el Anexo de dicha Ley aparece las distintas categorías profesionales del Servicio de Salud de Castilla y León, de acuerdo al criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar.

El CELADOR, se clasifica por el nivel de título exigido para su ingreso en otro personal y por la función desarrollada en personal estatutario de gestión y servicios. Atendiendo a lo mencionado, la Ley del Estatuto Jurídico del SACYL regula las funciones del celador del siguiente modo:

“Colaborar con otros profesionales en el traslado y movimiento de los pacientes. Así mismo, se encargarán de la vigilancia, guardia y custodia de todo tipo de dependencias de la Administración; de informar y orientar a los visitantes; del manejo de máquinas reproductoras y auxiliares; de realizar recados oficiales dentro y fuera de los centros de trabajo; de repartir documentación, de franquear, depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia y del traslado de mobiliarios y enseres”.

El Servicio Murciano de Salud lo realiza a través de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

En la disposición final primera en el punto 2, de dicha Ley, dice que se regularán reglamentariamente, atendiendo a las peculiaridades y características de los distintos estamentos profesionales,  quedando regulado en el Decreto 119/2002, de 4 de octubre por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. 

El CELADOR pertenece a personal no sanitario, personal de servicios subalterno y perteneciente al grupo E, quedando reguladas sus funciones de la siguiente manera:

“Colaborar con otros profesionales para el traslado, movimiento y aseo de los pacientes, así como las funciones establecidas para el personal integrante de la categoría de personal subalterno”.

Las funciones del personal subalterno son las siguientes:
“Bajo la dependencia del superior jerárquico, se encargan de la vigilancia, guardia y custodia de todo tipo de dependencias de la Administración; de informar y orientar a los visitantes; del manejo de máquinas reproductoras y auxiliares; de la realización de recados oficiales dentro y fuera de los centros de trabajo; de repartir documentación, de franquear, depositar, entregar, recoger y distribuir la correspondencia y del traslado de mobiliarios y enseres”.

Además nos encontramos con Servicios de Salud que aunque si que tienen normativa específica para el personal estatuario, no regulan las funciones de dicho personal, por lo que se refiere a las funciones de los celadores siguen estando vigentes las preconstitucionales de 1971. Las Comunidades Autónomas que poseen normativa para el personal estatutario integrado en sus Instituciones Sanitarias son:
  1. Cantabria: Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  2. Cataluña: Ley 8/2007, de 30 dejulio, del Instituto Catalán de la Salud.
  3. Navarra: Ley Foral 11//1992, de 20 de octubre, reguladora del Régimen especifico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osansunbidea.
  4. País Vasco: Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación sanitaria de Euskadi.

El resto de  Servicios de Salud se rigen por la norma básica del Estatuto Marco (Ley 55/2003)


En la anterior entrada hacía referencia a que el Servicio de Salud de Castilla y León es uno de los pocos que ha regulado las funciones de los celadores aunque en la práctica diaria se sigan aplicando las funciones que rigen en la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971 y prueba de ello es la sentencia del TSJ de Burgos, en la que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictamina que las funciones de los celadores son las que se recogen en el Anexo de la Ley 2/2007 y no otras.

También nos encontramos con otra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León, en la que se le da la razón a los celadores por estar realizando en el hospital funciones impropias de éste colectivo. Aquí os dejo los enlaces a la reclamación interpuesta y la noticia publicada en un diario de León. 

Existen otras sentencias que, por el contrario, dictaminan que las funciones de los celadores son las recogidas en los 23 puntos del artículo 14.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1971. Ello es debido a que los Servicios de Salud objeto de la demanda no han regulado con posterioridad al Estatuto Marco las funciones de las categorías de su personal estatutario. Un ejemplo de ello son las siguientes sentencias:

jueves, 31 de agosto de 2017

FUNCIONES DE L@S CELADOR@S... ALGUNAS REFLEXIONES

Las funciones del celador se encuentran recogidas en el articulo 14.2 de la Orden Ministerial del 5 de julio de 1971,  Estatuto del personal NO sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Si bien éste estatuto está derogado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, junto al Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social (1966) y al Estatuto del personal sanitario no facultativo (1973), las funciones de los celadores siguen estando vigentes por la disposición transitoria sexta de dicha Ley (Estatuto Marco), en tanto no se proceda a su regulación por cada Servicio de Salud.

Por lo dicho, en la mayoría de las Comunidades Autónomas, las funciones de los celadores siguen siendo las siguientes:
  1. Tramitarán o conducirán sin tardanza las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores, así como habrán de trasladar, en so caso, de unos servicios a otros, los aparatos o mobiliario que se requiera.
  2. Harán los servicios de guardia que corresponda dentro de los turnos que se establezcan.
  3. Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por el personal femenino no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar.
  4. Cuidarán, al igual que el resto del personal, de que los enfermos no hagan uso indebido de los enseres y ropas de la Institución, evitando su deterioro o instruyéndoles en el uso y manejo de las persianas, cortinas, y útiles de servicio en general.
  5. Servirán de ascensoristas cuando se les asigne especialmente ese cometido o las necesidades del servicio lo requieran.
  6. Vigilarán las entradas de la Institución, no permitiendo el acceso a sus dependencias más que a las personas autorizadas para ello.
  7. Tendrán a su cargo la vigilancia nocturna, tanto del interior como del exterior del edificio, del que cuidarán estén cerradas las puertas de servicios complementarios.
  8. Velarán continuamente por conseguir el mayor  orden y silencio posible en todas las dependencias de la Institución.
  9. Darán cuenta a sus inmediatos superiores de los desperfectos o anomalías que encontraren en la limpieza y conservación del edificio y material.
  10. Vigilarán, el acceso y estancias de los familiares y visitantes en las habitaciones de los enfermos, no permitiendo la entrada más que a las personas autorizadas, cuidando no introduzcan en las Instituciones más que aquellos paquetes expresamente autorizados por la Dirección.
  11. Vigilarán, asimismo, el comportamiento de los enfermos y de los visitantes, evitando que estos últimos fumen en las habitaciones, traigan alimentos o se sienten el las camas, en general, toda aquella acción que perjudique al propio enfermo o al orden de la Institución.                 Cuidarán  que los visitantes no deambulen por los pasillos y dependencias más que lo necesario para llegar al lugar donde concretamente se dirijan.
  1. Tendrán a su cargo el traslado de los enfermo, tanto dentro de la Institución como en el servicio de ambulancias.
  2. Ayudarán, asimismo, a las Enfermeras y Ayudantes de planta al movimiento y traslado de los enfermos encamados que requieran un trato especial en razón de sus dolencias para hacerles las camas.
  3. Excepcionalmente, lavarán y asearán a los enfermos masculinos encamados o que no puedan realizarlo por sí mismos, atendiendo a las indicaciones de las Supervisoras de planta o servicio o personas que las sustituyan legalmente en sus ausencias.
  4.  En caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurarán a los enfermos masculinos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requieran.
  5. En los quirófanos auxiliarán en todas aquella labores propias del Celador destinado en estos servicios, así como en las que les sean ordenadas por los Médicos, Supervisoras o Enfermeras.
  6. Bañaran a los enfermos masculinos cuando no puedan hacerlo por si mismos, siempre de acuerdo con las instrucciones que reciban de las Supervisoras de plantas o servicios o personas que las sustituyan.
  7. Cuando por circunstancias especiales concurrentes en el enfermo no pueda éste ser movido sólo por la Enfermera o Ayudante de planta, ayudará en la colocación y retirada de las cuñas para la recogida de excretas de dichos enfermos.
  8. Ayudarán a las Enfermeras o personas encargadas a amortajar a los enfermos fallecidos, corriendo a su cargo el traslado de los cadáveres al mortuorio.
  9. Ayudarán a la práctica de autopsias en aquellas funciones auxiliares que no requieran por su parte hacer uso de instrumental alguno sobre el cadáver. Limpiarán la mesa de autopsias y la propia sala.
  10. Tendrán a su cargo los animales utilizados en los quirófanos experimentales y laboratorios, a quienes cuidarán, alimentándolos, manteniendo limpias las jaulas y aseándolos, tanto antes de ser sometidos a las pruebas experimentales como después de aquellas y siempre bajo las indicaciones que reciban los Médicos, Supervisoras o Enfermeras que les sustituyan en sus ausencias.
  11. Se abstendrán de hacer comentarios con los familiares y visitantes de los enfermos sobre diagnósticos, exploraciones y tratamientos que se estén realizando a los mismos, y mucho menos informar sobre los pronósticos de su enfermedad, debiendo siempre orientar las consultas hacia el Médico encargado de la asistencia del enfermo.
  12. También  serán misiones del Celador todas aquellas funciones similares a las anteriores que les sean encomendadas por sus superiores y que no hayan quedado específicamente reseñadas.

Como podemos ver éstas funciones necesitan una actualización URGENTE, resulta chocante que en el año 2017, después de 46 años de su promulgación, y con una Constitución democráticamente aprobada de por medio que declara como derecho la igualdad de hombres y mujeres,  todavía sigan vigentes funciones que hacen referencia al celador como figura exclusivamente masculina, cuando en la actualidad estos puestos son ocupados mayoritariamente por mujeres.

Así, en la Orden preconstitucional que regula nuestras funciones podemos encontrar lindezas como “en caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurarán a los enfermos masculinos…” ¿No os parece una incongruencia?, resulta que una celadora sí puede rasurar a un enfermo masculino, pero a una mujer no (función ésta realizada por las auxiliares de enfermería). O como: “bañaran a los enfermos masculinos…”, “Excepcionalmente, lavarán y asearán a los enfermos masculinos…”, y la mejor de todas: “Realizarán excepcionalmente aquellas labores de limpieza que se les encomiende cuando su realización por el personal femenino no sea idónea o decorosa en orden a la situación, emplazamiento, dificultad de manejo, peso de los objetos o locales a limpiar”.

El celador no realiza labores de limpieza (salvo en la sala de autopsias Art. 14.2.20), no es su función, corresponde a otro colectivo, pero según lo que marca el artículo 14.2.3 deberá efectuarla cuando no sea idónea o decorosa para una mujer,  pero si esta función se la encargan a una celadora, si que debe cumplirla, para ella sí es decoroso realizar lo que para el resto de sus congéneres no lo es. Por lo que se deduce de dicho artículo (14.2.3) no podrían ocupar puestos las celadoras en los servicios de almacén, de farmacia (el celador se ocupará del traslado del material pesado…), etc.

En el siglo XXI no se puede permitir este tipo de diferenciación entre ambos sexos, los celadores/as son personas nobles, respetables y dignas para la realización de su trabajo, son capaces de realizar cualquier tipo de tarea que se les encomiende sean hombres o mujeres.

El Servicio de Salud de Castilla y León es uno de los pocos que sí ha regulado las funciones de los celadores/as, a través del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario, Ley 2/2007, de 7 de marzo, quedando derogado las funciones de la Orden Ministerial del 5 de julio de 1971, aunque realmente en sus Instituciones Sanitarias se siga aplicando la normativa preconstitucional del año 1971…aunque de esto hablaremos en la próxima entrada del Blog. Hasta pronto!!!!



TEMA 1. El Celador. Funciones Generales